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Leyes, decretos, resoluciones, etc. Opinión: Intereses, actualizaciones, diferencias de cambio y CER
Enviado porcybernie_xxi el Thursday, 25 May a las 19:00:27
Contribución de saracerenza

Escribe: Escribe Carlos Roca

El objetivo de este trabajo es intentar explicar el encuadre correcto de las diferencias de cambio, los intereses y las actualizaciones en el Impuesto a las Ganancias, a partir del caso analizado en el Dictamen 44/2005 de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP, para luego intentar plantear algunas cuestiones que aparecen en la actualidad como dudosas para su correcta sujeción al tributo, especialmente lo relativo a la gravabilidad del CER.

DICTAMEN 44/05
En el mencionado dictamen, la dirección en cuestión fue llamada a consulta en relación con el tratamiento a dispensar en el caso de un crédito por honorarios a favor de un tercero contra el Estado nacional, en virtud del cual el profesional optó por suscribir títulos públicos emitidos en dólares estadounidenses por los honorarios pendientes de cobro, de acuerdo con el marco legal vigente en ese momento que habilitaba esta posibilidad.
La real entrega de los títulos no se habría realizado al 7/1/02, fecha en la cual se publicó en el BO la Ley 25.561, por la que se declaró la emergencia pública, social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y se modificó la Ley de Convertibilidad, facultando al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas para determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y las resoluciones cambiarias pertinentes.
En uso de estas facultades, el Poder Ejecutivo promulga distintas normas (Decreto 471/02; Decreto 1.872/02) por las cuales definía el tratamiento cambiario a dispensar a las deudas en dólares provenientes de los bonos de consolidación en dicha moneda, aún pendientes de pago. Luego por la Resolución (ME) N° 638/02 se dispuso la emisión de bonos de consolidación en moneda nacional y de deudas previsionales en la misma moneda para la cancelación de las deudas aludidas por el Decreto 1.872/2002. El Estado reconoció un interés desde la fecha de emisión de la especie originalmente elegida (bonos de consolidación en dólares) hasta el 2 de febrero de 2002, y la conversión del monto total (capital más intereses) por cada dólar a un tipo de cambio de $ 1,40 por cada dólar original.
Ante la situación planteada, analizaremos el tratamiento de cada renta en el impuesto. Respecto de los intereses devengados antes de la pesificación, y basado en que dichos títulos no han sido entregados y que el interés resarce el incumplimiento de dicha obligación, siendo esta condición una consecuencia indirecta de la deuda original, debemos encuadrar dicho interés en lo que estipula la ley en el artículo 45, y en el artículo 8° primer párrafo de su decreto reglamentario, por lo cual va de suyo que dicho concepto (interés) está gravado en el período de su percepción.
Respecto de las diferencias de cambio, el inciso V) del artículo 20 de la ley exime a las actualizaciones, considerando las diferencias de cambio devengadas en el caso en cuestión como tales, siempre que provengan de créditos configurados por ganancias que deban imputarse por el criterio de lo percibido, y que se generen posteriormente a la fecha de su correcta imputación. Por lo tanto, las diferencias de cambio por la conversión de los títulos en dólares en títulos en pesos está gravada hasta el momento que corresponda a su imputación en el balance fiscal, por lo cual, en este caso, dicho momento se verifica con la entrega de los títulos en moneda nacional.

ALGUNAS CUESTIONES RELATIVAS AL
TRATAMIENTO DEL CER
Uno de los temas que aparecen como controvertidos, al menos para parte de la doctrina, es el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias del Coeficiente de Estabilización de Referencia, más conocido como CER, provenientes de actualizaciones de créditos, en este caso específicamente por tenencias de plazos fijos indexados por éste y que, además, rinden un interés.
En este punto, hay quienes sostienen que el CER no es en sí mismo un rendimiento o una actualización, sino que es un índice que no hace otra cosa que proteger a la moneda de su devaluación o depreciación. Así lo entiende Oklander(1) cuando dice: ...De ahí que la utilización de esos índices no constituyen sino una herramienta para medir los cambios que experimenta el valor de la moneda corriente. Las actualizaciones o indexaciones resultantes de la aplicación de los índices de precios lo que procuran, ni más ni menos, es homogeneizar ese valor cambiante de la moneda corriente para llevarlo a un nivel de razonable estabilidad, que sirva como unidad de cuenta, es decir, de medida de valor.
Más adelante, en este mismo trabajo, el autor cita a Stiglitz(2), premio Nobel de Economía (2001), refiriéndose concretamente al efecto de la desvalorización monetaria sobre la imposición a la renta. Expresa lo siguiente: ... Si una persona posee un activo y éste va incrementando su valor en 10%, pero los precios han subido, en general, otro 10%, no mejora su bienestar. Su ganancia real, su plusvalía, es cero, incluso aunque su ganancia nominal sea positiva.
Va de suyo que siguiendo esta corriente de pensamiento deberíamos concluir que el CER no se debería entender como una actualización, por lo que no estaría comprendido dentro de las excepciones del inciso v) del artículo 20 para su gravabilidad, y tampoco entenderla como una actualización en el sentido de la aplicación de la exención del inciso h) del mismo artículo, pero este criterio va en contra de lo que entiende la Dirección en el Dictamen DAT 64/2002 donde asemejaba este concepto al tratamiento a otorgar a las diferencias de cambio, aunque en otro contexto de análisis y no siendo del todo claro en su fundamentación.
Tampoco comparte la opinión respecto del tema bajo análisis la Subsecretaría de Ingresos Públicos ante consultas planteadas por diversas cámaras empresariales, relativas al tratamiento impositivo de que serían merecedoras las rentas provocadas por diferencias de cambio con motivo de la pesificación de los préstamos garantizados y de la aplicación del CER. Sobre el tema, la subsecretaría ha dicho que para los denominados sujetos-empresa, por aplicación de las normas previstas en el título VI de la Ley del Gravamen, deben imputar como ganancias gravadas del ejercicio al que correspondan, las diferencias de cambio originadas en la pesificación de los referidos préstamos y las sumas provenientes del CER (el destacado me pertenece) por el cual se ajusta el capital de los citados préstamos garantizados comprendidos en el artículo 1 del Decreto 471/02, ratificado por Ley 25.725.
Por lo expuesto hasta el momento, es tema de debate doctrinario pensar que el CER, por sus propias características que surgen del contexto en el cual fue creado, sea una renta exenta, aunque gran parte de la doctrina y de la administración opine lo contrario. Lamentablemente, no contamos a la fecha con jurisprudencia específica que eche luz sobre este tema.
1) El ajuste por inflación, los mensajes de la realidad y la unidad de medida - Doctrina Tributaria Errepar - Diciembre 2005.
2) Stiglitz, Joseph E.: La economía del sector público - Ed. Bosch - Barcelona - 2000 - pág. 642.


 
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